La propiedad intelectual baila con los disc-jockeys


La actividad del disc-jockey, entendida en sentido estricto o tradicional, como la selección y la disposición de temas musicales, puede ser objeto de protección a través del derecho de propiedad intelectual. Pero, ¿de qué modo? En otras palabras, ¿qué encaje tiene la figura del DJ en la ley? ¿Se trata de un artista intérprete? ¿Puede ser considerado como un autor en términos jurídicos? A continuación se da respuesta a estas preguntas.
En relación con su consideración como artista intérprete, cabe aludir al art. 105 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), el cual establece que “se entiende por artista intérprete o ejecutante a la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra”. De esta definición debe resaltarse la expresión “en cualquier forma”, de carácter genérico o amplio, que hace valer la premisa de que un pinchadiscos que ejecuta obras musicales es un artista desde un punto de vista legal. En la práctica, en efecto, así son considerados. Los disc-jockeys son sujetos perceptores de derechos a través de AIE (Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España), como consecuencia de las utilizaciones de grabaciones sonoras (CD`s, mp3, etc.) o de grabaciones audiovisuales (DVD`s, vídeos digitales, etc.), publicadas con fines comerciales (requisito para generar derechos de artista, de gestión colectiva, según la LPI), en las que se incluyen sus actuaciones.
A este respecto, debe ser citado el art. 16.2, apartados a) y b), de las normas de reparto de AIE (NR AIE), relativo a las así llamadas “actuaciones fijadas mixtas”. Dice el art. 16.2.a) NR AIE que “se entiende por actuación fijada mixta aquélla que resulta de incorporar una nueva actuación sobre una o varias preexistentes”. Por ejemplo, es el caso de un recopilatorio en el que el conjunto de temas son ejecutados con la participación de un disc-jockey. La actuación del Dj sería entonces la nueva actuación que se incorpora a otras preexistentes. Según el art. 16.2.b) NR AIE, el 30% de los derechos generados por la comercialización de dichas grabaciones corresponde, salvo pacto en contrario, a “los artistas que hayan participado en la nueva actuación fijada” (es decir, al disc-jockey en este caso). Y el 70% restante a “los artistas que hayan participado en la o las actuaciones fijadas preexistentes”.
Por otro lado, respecto a la consideración del disc-jockey como autor, es necesario analizar si el set o sesión de un Dj puede ser considerado como una obra original (lo que es objeto de protección del derecho de autor, según el art. 10 LPI). En relación con esta cuestión, el art. 12.1 LPI establece que “también son objeto de propiedad intelectual [en términos de derecho de autor] las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales (…)”. Este precepto es consecuencia de la implementación en España del Convenio de Berna (del que forman parte 168 Estados), cuyo art. 2.5. protege las colecciones de obras, siempre que la actividad de selección y de disposición de contenidos efectuada por el compilador sea creativa u original.
En el ámbito musical, el resultado de estas compilaciones se conoce tradicionalmente como popurrí, el cual puede ser protegido por el derecho de autor, cuando tenga la suficiente altura creativa para ello. La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 9 de enero de 2004, es clara a este respecto, al indicar que “la consideración del popurrí como obra protegible (caracterizada por la inclusión de parte de varias obras y el establecimiento de puentes que permitan una transición idónea entre cada una de ellas) no es condición que corresponda atribuir en todo caso, sino sólo a aquellos que por alguna razón la merezcan”. Debe mencionarse que el objeto del litigio que dio lugar a esta sentencia giraba en torno a un puente de enlace irrisorio, entre dos canciones de música pop, donde el tribunal no advirtió originalidad alguna. En cambio, quizá podría afirmarse que los usos de la música electrónica muestran una altura creativa diferente, mayor, donde la selección y la forma de disponer los temas de los disc-jockeys juegan normalmente un papel creativo, relevante para el público destinatario de los sets.
No resulta baladí esta apreciación si se tiene en cuenta que, por ejemplo, en Francia, los disc-jockeys son considerados como autores por los motivos expuestos. En este Estado, desde 1997, la SACEM (Société des Auteurs, Compositeurs et Editeurs de Musique), reparte a los disc-jockeys 1/12 de los derechos de autor generados por la comunicación pública de un set en un club, y destina los 11/12 restantes a los titulares de los derechos de autor sobre los temas que son pinchados por los Djs. Es interesante señalar que la resolución de la SACEM que habilita tal reparto (Décision nº 97-31 du Bureau du Conseil d`Administration du 24 Avril 1997), no se limita a la música electrónica sino que, tal como la misma indica, “se aplica de la misma manera a todo creador de todo género musical que lleve a cabo el mismo proceso de fusión de sonidos o de músicas preexistentes”.
En España, la SGAE no ofrece el mismo tratamiento a los disc-jockeys que la SACEM en Francia. Aquí, los disc-jockeys no son, en la práctica, titulares de derechos de autor por el hecho de pinchar, a pesar de que tal como se ha comentado anteriormente existen fundamentos razonables para ello. En relación con este asunto, en el marco del debate titulado “Propiedad Intelectual y Djs: ¿La propiedad intelectual sólo se protege hasta las 3 AM?”, celebrado por AMPI-UAM el pasado 24 de octubre, Manuel Aguilar, miembro del Consejo de Dirección de SGAE, afirmó: “me gustaría que mis compañeros en SGAE se sensibilizasen con esta cuestión de si el Dj es un autor”, para en las conclusiones sentenciar que el modelo francés “es plenamente importable”. El contenido de dicho debate, en el que se abordan en profundidad los aspectos comentados en este artículo, puede visualizarse a través de este hipervínculo (igualmente puede ampliarse información al respecto de esta cuestión en el estudio titulado “Disc-Jockey de Autor”).
En conclusión, los disc-jockeys, entendidos como pinchadiscos, pueden ser (y de hecho son) considerados como artistas intérpretes, y en consecuencia ser remunerados por las utilizaciones de grabaciones publicadas con fines comerciales en las que se incluyen sus actuaciones. Todo ello sin perjuicio de poder ser considerados como autores en términos jurídicos, por la originalidad en la selección y disposición de los temas que pinchan, y percibir también derechos por este concepto, como ocurre en Francia desde 1997.
por Álvaro Díez
Abogado del Instituto Autor y Presidente de 3K Sound Community
Licenciado en Derecho, Administración y Dirección de Empresas, y Máster en Propiedad Intelectual por la Universidad Autónoma de Madrid

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