La propiedad intelectual baila con los disc-jockeys
La
actividad del disc-jockey, entendida en sentido estricto o tradicional,
como la selección y la disposición de temas musicales, puede ser objeto
de protección a través del derecho de propiedad intelectual. Pero, ¿de
qué modo? En otras palabras, ¿qué encaje tiene la figura del DJ en la ley?
¿Se trata de un artista intérprete? ¿Puede ser considerado como un
autor en términos jurídicos? A continuación se da respuesta a estas
preguntas.
En relación con su consideración como artista intérprete, cabe aludir al art. 105 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), el cual establece que “se
entiende por artista intérprete o ejecutante a la persona que
represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma
una obra”. De esta definición debe resaltarse la expresión “en
cualquier forma”, de carácter genérico o amplio, que hace valer la
premisa de que un pinchadiscos que ejecuta obras musicales es un artista
desde un punto de vista legal. En la práctica, en efecto, así son
considerados. Los disc-jockeys son sujetos perceptores de derechos a
través de AIE (Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España),
como consecuencia de las utilizaciones de grabaciones sonoras (CD`s,
mp3, etc.) o de grabaciones audiovisuales (DVD`s, vídeos digitales,
etc.), publicadas con fines comerciales (requisito para generar derechos
de artista, de gestión colectiva, según la LPI), en las que se incluyen
sus actuaciones.
A este respecto, debe ser citado el art. 16.2, apartados a) y b), de las normas de reparto de AIE (NR AIE), relativo a las así llamadas “actuaciones fijadas mixtas”. Dice el art. 16.2.a) NR AIE que “se entiende por actuación fijada mixta aquélla que resulta de incorporar una nueva actuación sobre una o varias preexistentes”.
Por ejemplo, es el caso de un recopilatorio en el que el conjunto de
temas son ejecutados con la participación de un disc-jockey. La
actuación del Dj sería entonces la nueva actuación que se incorpora a
otras preexistentes. Según el art. 16.2.b) NR AIE, el 30% de los
derechos generados por la comercialización de dichas grabaciones
corresponde, salvo pacto en contrario, a “los artistas que hayan
participado en la nueva actuación fijada” (es decir, al disc-jockey en
este caso). Y el 70% restante a “los artistas que hayan participado en
la o las actuaciones fijadas preexistentes”.
Por otro lado, respecto a la consideración del disc-jockey como autor,
es necesario analizar si el set o sesión de un Dj puede ser considerado
como una obra original (lo que es objeto de protección del derecho de
autor, según el art. 10 LPI). En relación con esta cuestión, el art.
12.1 LPI establece que “también son objeto de propiedad intelectual
[en términos de derecho de autor] las colecciones de obras ajenas, de
datos o de otros elementos independientes como las antologías y las
bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales (…)”. Este precepto es consecuencia de la implementación en España del Convenio de Berna
(del que forman parte 168 Estados), cuyo art. 2.5. protege las
colecciones de obras, siempre que la actividad de selección y de
disposición de contenidos efectuada por el compilador sea creativa u
original.
En el ámbito musical, el resultado de estas
compilaciones se conoce tradicionalmente como popurrí, el cual puede ser
protegido por el derecho de autor, cuando tenga la suficiente altura
creativa para ello. La sentencia de la Audiencia Provincial de
Barcelona, de 9 de enero de 2004, es clara a este respecto, al indicar
que “la consideración del popurrí como obra protegible
(caracterizada por la inclusión de parte de varias obras y el
establecimiento de puentes que permitan una transición idónea entre cada
una de ellas) no es condición que corresponda atribuir en todo caso,
sino sólo a aquellos que por alguna razón la merezcan”. Debe
mencionarse que el objeto del litigio que dio lugar a esta sentencia
giraba en torno a un puente de enlace irrisorio, entre dos canciones de
música pop, donde el tribunal no advirtió originalidad alguna. En
cambio, quizá podría afirmarse que los usos de la música electrónica
muestran una altura creativa diferente, mayor, donde la selección y la
forma de disponer los temas de los disc-jockeys juegan normalmente un
papel creativo, relevante para el público destinatario de los sets.
No resulta baladí esta apreciación si se tiene
en cuenta que, por ejemplo, en Francia, los disc-jockeys son
considerados como autores por los motivos expuestos. En este Estado,
desde 1997, la SACEM (Société des Auteurs, Compositeurs et Editeurs de Musique),
reparte a los disc-jockeys 1/12 de los derechos de autor generados por
la comunicación pública de un set en un club, y destina los 11/12
restantes a los titulares de los derechos de autor sobre los temas que
son pinchados por los Djs. Es interesante señalar que la resolución de
la SACEM que habilita tal reparto (Décision nº 97-31 du Bureau du Conseil d`Administration du 24 Avril 1997), no se limita a la música electrónica sino que, tal como la misma indica, “se
aplica de la misma manera a todo creador de todo género musical que
lleve a cabo el mismo proceso de fusión de sonidos o de músicas
preexistentes”.
En España, la SGAE no ofrece el mismo
tratamiento a los disc-jockeys que la SACEM en Francia. Aquí, los
disc-jockeys no son, en la práctica, titulares de derechos de autor por
el hecho de pinchar, a pesar de que tal como se ha comentado
anteriormente existen fundamentos razonables para ello. En relación con
este asunto, en el marco del debate titulado “Propiedad Intelectual y Djs: ¿La propiedad intelectual sólo se protege hasta las 3 AM?”, celebrado por AMPI-UAM
el pasado 24 de octubre, Manuel Aguilar, miembro del Consejo de
Dirección de SGAE, afirmó: “me gustaría que mis compañeros en SGAE se
sensibilizasen con esta cuestión de si el Dj es un autor”, para en las
conclusiones sentenciar que el modelo francés “es plenamente
importable”. El contenido de dicho debate, en el que se abordan en
profundidad los aspectos comentados en este artículo, puede visualizarse
a través de este hipervínculo (igualmente puede ampliarse información al respecto de esta cuestión en el estudio titulado “Disc-Jockey de Autor”).
En conclusión, los disc-jockeys, entendidos
como pinchadiscos, pueden ser (y de hecho son) considerados como
artistas intérpretes, y en consecuencia ser remunerados por las
utilizaciones de grabaciones publicadas con fines comerciales en las que
se incluyen sus actuaciones. Todo ello sin perjuicio de poder ser
considerados como autores en términos jurídicos, por la originalidad en
la selección y disposición de los temas que pinchan, y percibir también
derechos por este concepto, como ocurre en Francia desde 1997.
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por Álvaro Díez Abogado del Instituto Autor y Presidente de 3K Sound Community Licenciado en Derecho, Administración y Dirección de Empresas, y Máster en Propiedad Intelectual por la Universidad Autónoma de Madrid |
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